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El Presidente designa a los miembros del Consejo consultivo conforme a determinadas propuestas formuladas en virtud de la Ley del PUAC y el Decreto de aplicación.

Organismos recomendados por el Comité consultivo

Organismos recomendados por el Comité consultivo
Clasificación Candidatos (Artículo 10 de la Ley del PUAC) Recomendación (Artículo 4 del Decreto de aplicación de la Ley del PUAC)
Representantes locales Miembros de la Asamblea local elegidos por los residentes locales Secretario General del PUAC
Representantes funcionales Líderes de cada ciudad, provincia, condado y distrito Jefes de gobiernos locales
Cinco representantes de provincias norcoreanas Gobernadores de cinco provincias norcoreanas
Dirigentes recomendados por los presidentes de los partidos políticos o un miembro de la Asamblea nacional Presidentes de partidos políticos, miembros de la Asamblea nacional
Representantes de las principales organizaciones sociales y profesionales Líderes de cada ciudad, provincia, condado y distrito
Otras personas que hayan contribuido o que puedan contribuir al cumplimiento de los deberes de unificación Secretario General del PUAC
Representantes en el extranjero Representantes coreanos en el extranjero Jefes de las correspondientes oficinas diplomáticas

[ Artículo 10 de la Ley del Consejo consultivo para la unificación pacífica ]

  • Artículo 10 (Designación de los miembros del Consejo) El Presidente designará a una de las siguientes personas como miembro del Consejo, conforme a lo estipulado por Decreto presidencial:
    1.
    Un miembro del consejo local de una Ciudad metropolitana especial, Ciudad metropolitana, Provincia, Provincia autónoma especial o Ciudad · Condado · Distrito que hayan elegido los residentes locales de conformidad con la Ley de autonomía local;
    2.
    Una persona capaz de hablar de la voluntad de unificación del pueblo en diversas regiones dentro y fuera de Corea, tales como personas que ocupan cargos directivos en Ciudades metropolitanas especiales, Ciudades metropolitanas, Provincias, Provincias autónomas especiales y Ciudades · Condados · Distritos, representantes de cinco Provincias norcoreanas y representantes de coreanos residentes en el extranjero;
    3.
    Una persona que desempeñe un cargo directivo y que esté recomendada por el representante de un partido político o por un miembro de la Asamblea nacional;
    4.
    Una persona de nivel representativo o miembro de un grupo social importante o de un grupo profesional o un miembro del mismo, que sea capaz de hablar de la voluntad de unificación del pueblo;
    5.
    Otras personas representativas que manifiesten una firme voluntad de unificación democrática y pacífica de Corea y que hayan contribuido o puedan contribuir a llevar a cabo los deberes de unificación.

[ Artículo 4 del Decreto de aplicación de la Ley del PUAC ]

  • Artículo 4 ( Designación de los miembros del Consejo ) ① Los miembros del Consejo estipulados en los apartados 1 y 5 del artículo 10 de la Ley del PUAC serán recomendados por el Secretario General de la Secretaría del Consejo consultivo para la unificación pacífica constituido en virtud del artículo 9.1. de la Ley del PUAC (en lo sucesivo, "Secretario general") para que los designe el Presidente, y a los miembros del Consejo estipulados en los apartados 2 y 4 del artículo 10 de la Ley del PUAC los designará el Presidente por recomendación de los responsables de las autoridades que se indican en los siguientes apartados:
    1.
    Líderes de una ciudad metropolitana especial, ciudades metropolitanas, provincias autónomas especiales, provincias, ciudades, condados y distritos : Jefes de gobiernos locales.
    2.
    Representantes de cinco provincias norcoreanas : Gobernadores de cinco provincias norcoreanas
    3.
    Representantes coreanos en el extranjero : Jefes de las correspondientes oficinas diplomáticas
    4.
    Una persona de nivel representativo o miembro de las principales organizaciones sociales y profesionales : Directores de las autoridades competentes
    ② El Secretario General puede solicitar una investigación personal de los candidatos a los organismos pertinentes por adelantado a la hora de designar a los miembros del consejo en virtud del apartado 1.

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